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Nadie puede ser obligado a traicionar la confianza de su defendido

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A propósito de la nota publicada en Infobae el día lunes 19 de febrero de 2018, titulada "Los abogados defensores en casos de lavado y corrupción deberán informar quién les paga los honorarios", por Fabio Ferrer, donde se informa que la Unidad de Información Financiera habría enviado veinte cartas a abogados defensores de personas procesadas en causas donde se investigan supuestos hechos de lavado de dinero, narcotráfico, corrupción y trata de personas, a fin de que, dentro de los 10 días de notificados, informen a esa entidad datos relativos a los honorarios que percibieron, y toda la documentación respaldatoria de ello; la primera incógnita que surge con respecto a la dinámica de la relación abogado defensor-cliente es si, eventualmente, el profesional podría encontrarse obligado a informar las operaciones de su asistido.

La respuesta, casi como un acto reflejo, nos lleva a contestar con un automático y rotundo "no". Sin embargo, para que la respuesta no quede en lo meramente instintivo, huelga hacer un breve repaso por la normativa relevante en la materia.

El Grupo de Acción Financiera Internacional, organización internacional que nuclea a los distintos actores que elaboran los Estándares para prevenir la tergiversación del sistema financiero, expresamente establece en la nota interpretativa de la recomendación N° 23 que los abogados no tienen deber de reportar transacciones sospechosas, si la información relevante se obtuvo en circunstancias que hiciera que aquella estuviera sujeta a secreto profesional.

De manera más contundente, la Unión Europea elaboró la directiva 2005/60/UE, en la que consideró que los abogados deberán quedar exceptuados de la obligación de reportar a las autoridades toda información que reciban de sus clientes u obtengan de aquéllos, así como toda información íntimamente vinculada con el ejercicio del derecho de defensa recibida antes, durante o después de los procesos.

En nuestro país, los abogados no se encuentran contemplados dentro de la nómina de sujetos obligados, que de manera taxativa enumera la Ley de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo Nº 25.246, en su art. 20, por lo que no es deber específico de estos informar operaciones sospechosas a la UIF.

Ahora bien, en función del art. 14 de aquella ley, la UIF está facultada para "pedirle todo a todos", bajo apercibimiento de ley (remitiendo así al delito de desobediencia del art. 239 del Código Penal), pero ello a fin de cumplir con sus funciones, que, según el art. 13, son la de recibir y solicitar la información de los sujetos obligados, cuyos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso, para, eventualmente, archivar la investigación, o, de entenderse que se encuentra ante una actividad que pueda ser encuadrada en un supuesto de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, formular la denuncia pertinente ante el Ministerio Público Fiscal, según el art. 19. A estos efectos la UIF puede colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de ello, debe tenerse en claro que la UIF no es un órgano de persecución penal: su función es colaborativa.

Entonces surge una nueva serie de incógnitas: si los abogados no son sujetos obligados, ¿la UIF está requiriendo información en los términos del art. 14?, de ser así ¿ello se debe a fin de cumplir con qué funciones? Las hipótesis posibles son variadas pero la solicitud resulta, cuanto menos, llamativa, si es que se trata respecto de personas ya sometidas a procesos penales.

Según lo establecido en la cláusula 5º del Convenio de Colaboración entre la Unidad de Información Financiera y la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el Combate del Lavado de Activos, del Financiamiento del Terrorismo y otros Delitos contra el Orden Económico Financiero, del 15 de marzo de 2017, se recuerda que en virtud de las disposiciones sobre secreto establecidas en el art. 22 de la Ley de Lavado, y el art. 87 de la ley 27.260, los tribunales competentes se abstendrán de requerir a la UIF la remisión de los reportes de operaciones sospechosas de lavado de dinero o financiación del terrorismo, por lo que la UIF sólo podrá comunicar los resultados de sus análisis por medio de informes de inteligencia financiera, sin revelar la fuente de información, pero indicando dónde y cómo se podría obtener la prueba necesaria para comprobar la existencia de la operación. También se aclara que el reporte de operación sospechosa no resulta idóneo como medio probatorio y, en la cláusula 7º, que los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y sólo podrán servir como guía para obtener prueba. Con aquello se pone de contraste que, incluso desde un punto de vista práctico la información cursada por medio de la UIF tiene un peso relativo.

Adicionalmente, una solicitud de la UIF podría resultar no sólo como una forma de invasión de competencias propias del Poder Judicial y el Ministerio Público, al pretender investigar motu proprio a personas que ya se encuentran sometidas a un proceso penal, más con la posibilidad de superponerse investigaciones, no sólo pone en jaque garantías constitucionales y convencionales como la que prohíben la persecución en simultáneo por el mismo hecho de una misma persona, sino que conllevan la posibilidad de frustrar una investigación a raíz de la otra, e incluso la posibilidad que algún funcionario pudiera incurrir en alguna violación del secreto del art. 22 de la Ley de Lavado.

Pero más importante aún, lo cierto es que aquella información efectuada por los abogados respecto de sus clientes, de los que habrían tomado conocimiento el letrado en razón de su vínculo profesional, implica una violación no sólo al principio amplio de la defensa en juicio, sino de los derechos a la privacidad e intimidad de sus clientes, garantías, que deviniendo del art. 19 de la Constitución Nacional, se cristalizan en normas tan claras y específicas como el art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece para los abogados el deber de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que lleguen a su conocimiento en función de su profesión, y del art. 156 del Código Penal, que reprime la violación del secreto profesional, y adicionalmente, en las disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de los abogados, arts. 6º inc. f) de la ley 23.187, que llaman al estricto secreto profesional salvo autorización del interesado, y 10 inc. h) del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que establece que es deber inherente del ejercicio de la abogacía de respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante cualquier autoridad a su relevamiento.

En este escenario no podemos entender como admisible la obligación impuesta por parte del Estado a los profesionales que ejerzan como defensores a fin de compelerlos a brindar información de sus asistidos, bajo amenaza de que, en caso contrario, serán reprimidos con una sanción penal. Una de las garantías más caras al Estado Constitucional de Derecho es la que prohíbe la autoincriminación coacta, por ello, para el caso, ya no sólo es el hecho que nadie puede ser obligado a traicionarse a sí mismo, sino que nadie puede ser obligado a traicionar la confianza de su defendido.

Abogado (UBA). Especialista en Derecho Penal (UBA). Maestrando en Derecho Penal (UBA). Profesor Adjunto (i) en "Lavado de Dinero" (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en "Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal" (UBA). Profesor en "Penal I" (UP).

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