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Presentan impugnación a la precandidatura de Emilio Jatón

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19-06-2017 | POLITICA | SANTA FE
Presentan impugnación a la precandidatura de Emilio Jatón

José Scheer, apoderado de la Alianza Electoral Espacio Grande, presentó una impugnación a la candidatura a concejal del actual senador provincial Emilio Jaton para las próximas elecciones del 13 de agosto. Alegan que Jatón no cumple con el requisito de residencia de dos años para presentarse como candidato.

José Jaime Scheer, apoderado de la Alianza Electoral Espacio Grande, que fuera aprobada mediante auto Resolutorio Nro. 133, fechado el 09/06/2017, y que competirá en las elecciones P.A.S.O. a desarrollarse el próximo 13 de agosto, con el patrocinio letrado de la Dra. María Pía Lombardo, presentó la impugnación. En la misma se hace referencia a que Jatón no cumple con el requisito de residencia por dos años en la ciudad para ser candidato, entre otros hechos.

La presentación textual expresa lo siguiente:

I) OBJETO

Que atento a la presentación realizada el pasado lunes 12 de Junio ante este Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe, por el Sr. Raúl Emilio Jatón, como pre candidato Titular, en 1er Término, en la categoría de Concejal de la ciudad de Santa Fe, vengo a INTERPONER FORMAL IMPUGNACIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO LEGAL DE RESIDENCIA INMEDIATA DE DOS AÑOS PARA SER CANDIDATO, como surge del artículo 24 la Ley Orgánica de Municipios y Comunas.

Todo esto previo a la oficialización de la lista “Adelante”, correspondiente al Frente Progresista Cívico y Social, basado en los hechos de público conocimiento por los medios, que el IMPUGNADO, se habría presentado de pre candidato a Concejal por la ciudad de Santa Fe. Lo que estaría acreditado conforme surge de la nota del día Miércoles 14 de Junio de 2017, en el Diario El Litoral.-

POR LA URGENCIA Y PREMURA DEL CASO SE DEBE HABILITAR DIAS Y HORAS INHÁBILES.-

II) HECHOS

El Sr. Raul Emilio Jaton, quien intenta postularse como pre candidato a concejal de la ciudad de Santa Fe, fue elegido como Senador Departamental de La Capital en los comicios del año 2015. En dichas elecciones emitió su sufragio en la vecina ciudad de Santo Tome, siendo su domicilio en ese momento el de calle Uruguay 2678, de la mencionada localidad.

Se adjunta copia de la página web del Tribunal Electoral Provincial con las listas ganadoras para el cargo Senador.

Asimismo, se acompaña en esta presentación extracto de los padrones de electores del año 2011, 2013 y 2015, donde consta que el cuestionado ciudadano, hoy pretendido pre candidato, sufragó en la vecina ciudad.

El Senado de la provincia de Santa Fe, como la Cámara De Diputados Provincial, han locado permanentemente inmuebles para las comisiones internas, como así también para la atención al público que realizan sus miembros; y es que ante la imposibilidad edilicia actual de ocupar lugares físicos en el Palacio Legislativo, la mayoría de los senadores y diputados provinciales tienen sus oficinas fuera del espacio físico del mencionado edificio.

Así es, que el actual Senador Provincial y hoy pre candidato, ha modificado su domicilio el 25 de Abril del 2016 a un inmueble que se renta para sus funciones, situado en calle 4 de Enero 1487. Como ya hemos expuesto precedentemente; este inmueble no cumple el objeto de casa-habitación, sino más bien, lo que esta propiedad aporta al funcionario electo, es poder contar con un redil para atender en la capital provincial, lugar donde hoy funcionan ambas Cámaras Legislativas. Esto nos lleva a preguntarnos, si el Senado de la Provincia, junto a la Cámara de Diputados, mudarían su lugar de ubicación, este Sr. Jaton ¿también mudaría su pretendida residencia?

Pero, lo que termina de confirmar que la residencia del Sr. Jaton es la ciudad de SANTO TOMÉ, Y NO LO DE SANTA FE, como pretende hacernos creer con ardid y astucia; es que a saber:

a)posee la propiedad de calle Uruguay 2678 de de la ciudad de Santo Tome;

b)el Impuesto Inmobiliario Provincial llega a ese domicilio y a nombre de él;

c) Allí reside su Familia, como lo es la Sra. TODESCO ALICIA SUSANA adonde tiene su vida más allá de lo laboral.

d) Además como surge de sistema de licencia de conducir de la Agencia Provincial de Seguridad Vial del Gobierno de Santa Fe en fecha 13/07/2016, o sea hace 11 meses, este ciudadano, volun tariamente manifestó que su residencia es la ciduad de Santo Tomé.

e) Y por último, su empadronamiento ante la AFIP, el Sr. Senador de la Capital, se ha registrado con el domicilio de calle Centenario 3016, también de la ciudad de Santo Tome.

Por lo cual, el hecho de haber cambiado en su DNI su domicilio por el lugar donde realiza tareas laborales (Senado Provincial) no modifica su residencia habitual y normal que es en la ciudad de Santo Tomé.

Es más, su voluntad, ante estas pruebas irrefutables, es seguir permaneciendo y perteneciendo a la comunidad santotomesina, de la cual el es parte hace años. Intentar creer que esto no es así, es ahondar más en el ardid de este pre candidato, que con su intento de postularse a concejal por la ciudad de Santa Fe, no solo nos insulta tomándonos por ilusos y tontos, sino que se toma atribuciones que no le son propias, ni le competen, por no cumplir lisa y llanamente con el requisito establecido en la norma sobre candidaturas, de tener la RESIDENCIA INMEDIATA DE DOS AÑOS.

Sres. del Tribunal Electoral, admitir el simple cambio de domicilio y equipararlo al de la residencia efectiva e inmediata, permitiría que un legislador ó funcionario ó trabajador de cualquier lugar de la Provincia, pueda con un simple acto administrativo ante el Registro Civil, evadir los requerimientos legales, y presentarse a elecciones en cualquier lugar del territorio.

Pero aun de admitirse que ese domicilio de calle 4 de Enero 1487, de la ciudad de Santa Fe, es de su residencia real, no cumple con la condición sine qua non de dos años de antigüedad conforme lo establece la normativa vigente.

III DERECHO

Que la legislación es precisa en cuanto a las obligaciones y calidades que deben cumplir aquellos electores que quieren ser elegidos por el voto popular y ello no es antojadizo. Tal legislación ha querido permitir la mayor participación posible delimitando con precisión las condiciones de postulación en sólo tres (3) circunstancias para poder acceder a la banca.

En otras palabras son muy pocas las calidades que exige la legislación vigente y que no es posible desconocer sin alterar el principio republicano de gobierno.

El marco normativo de la impugnación presentada se sustenta en las siguientes normas.

El artículo 4 de la ley 12.367 dispone que los candidatos deben reunir “los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley”. Y el artículo 6 habilita esta presentación como apoderados de listas, para el caso concreto al no cumplir con los requisitos legales el precandidato y previo a la oficialización de la lista a pedido de parte.

El artículo 2 de la ley 11.627 establece el procedimiento a seguir en caso de impugnación sobre el domicilio y la residencia de un elector, cuestión esta última que consideramos no reúne como calidad para ser representante en el concejo municipal de los vecinos de la ciudad de Santa Fe.

La ley 2.756 en su artículo 24 determina taxativamente los requisitos que deben reunir los ciudadanos para ser elegidos concejales en cada uno de sus distritos, citando “tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino y ser elector del municipio […]” .

Con lo cual siendo benévolos y sin suspicacias, existe además una RESPONSABILIDAD MANIFIESTA, de la Junta Electoral de la Alianza FRENTE PROGRESISTA, CÍVICO Y SOCIAL, al no haber invalidado preventivamente esta pre candidatura, por no cumplir con los requisitos legales correspondientes de RESIDENCIA INMEDIATA DE DOS AÑOS.

IV) JURISPRUDENCIA

La Cámara Nacional Electoral ha brindado un interesante camino guiado por fallos y resoluciones que abonan la vía correcta a seguir en lo que respecta al derecho electoral en la Argentina.

Su posición en el caso del domicilio y de la residencia, tanto de electores como de candidatos nos posibilitan acordar cuales son los parámetros conceptuales que deberían regir en las disputas que comúnmente se suscitan en este punto.

Casos resonantes de distintos candidatos de diversas provincias y que vieron frustada su postulación por no poseer la residencia inmediata es que traeremos a colación para dilucidar la imposibilidad de que el Sr. Jaton sea oficialmente precandidato a concejal por la ciudad de Santa Fe.

Como se ha destacado en numerosas oportunidades en materia de igualdad respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia (art. 37, Constitución Nacional), debe distinguirse entre el derecho político del sufragio activo, de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de sufragio pasivo de ser elegidos (Fallos CNE 2388/98; 2401/98 y 3275/03, entre otros).

Vale recordar aquí que “el ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política” (Corte IDH, caso YATAMA vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 197).

Así pues el sufragio en su faz pasiva “es el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos” (cf. Aragón, Manuel, “Derecho Electoral: Sufragio Activo y Pasivo”, en “Tratado de derecho electoral comparado de América Latina”, Cap. X, Ed. Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos BIIDH-, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral BIFE- y Fondo de Cultura Económica, México, 2da. edición, 2007, pág. 185); para ser titular de este derecho es indispensable la observancia de los requisitos denominados “positivos” o de “capacidad electoral”, como así también de los “negativos” o de “elegibilidad”. La carencia de los primeros se traduce en la incapacidad electoral y en tal sentido “serían condiciones subjetivas […] para el nacimiento del propio derecho” (cf. Aragón, Manuel, ob. cit., pág. 186). Por lo que para admitirse una precandidatura a diputado nacional es necesario el cumplimiento de las calidades constitucionales y legales requeridas para la función a que aquellos se postulan (cf. Fallos CNE 3303/04). Es decir, la observancia de una serie de requisitos de elegibilidad y de capacidad.-

De este modo el principio de libertad de candidaturas que es la regla, sufre algunas excepciones, pasibles de ser clasificadas según sean de carácter jurídico o de hecho. En cuanto a las que aquí interesan, debemos referirnos a las primeras, entre las que se destacan esencialmente, la edad, la RESIDENCIA y la idoneidad.

Resulta pertinente destacar, en este punto, que si bien es cierto que -como se dijo en otras oportunidades- “el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo” (cf. Fallos CNE 3275/03 y 4195/09) resulta pertinente destacar, en este punto, que si bien es cierto que -como se dijo en otras oportunidades- “el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo” (cf. Fallos CNE 3275/03 y 4195/09).

En este sentido, la ley 23.298 distingue claramente ambos conceptos, estableciendo por un lado que el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad en tanto, prescribe por otra parte, que la residencia exigida por la Constitución Nacional podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.

Dicho en otras palabras el Sr. Raul Emilio Jaton no podrá probar los dos años de residencia en la ciudad de Santa Fe, para obtener la calidad de candidato a concejal, ya que el mismo solo realizó un cambio de domicilio en su documento de identidad, y no reside efectivamente en Santa Fe.

IV- PRUEBA:

1) DOCUMENTAL: Se ofrece:

a) Nota periodística del Diario El Litoral de fecha 14/06/2017.-

b) Padrones electorales de los años 2011,2013,2015 y 2017.-

c) Boleta de Impuesto Inmobiliario Provincial sobre inmueble de calle Uruguay 2678 de la Ciduad de Santo Tomé.-

d) Informe Registro de la Propiedad Automotor, dominio KUV 046.-

e) Copia de la Licencia Nacional de Conducir, Agencia Provincial de Seguridad Vial, Gobierno de Santa Fe.-

d) Constancia de Anses.-

e) Constancia de AFIP.-

2)INFORMATIVA:

a) Se oficie a la Municipalidad de Santo Tomé para que informe:

1. La titularidad de la Tasa Inmobiliaria Municipal del inmueble sito en calle Uruguay 2678 de la Ciudad de Santo Tomé.-

2. Si expidió en el mes de julio de 2016 una Licencia de Conducir al ciudadano Raúl Emilio Jatón

b) En subsidio, en caso de no reconocerse la documental ofrecida en cuanto al punto a) de Documental, se oficie al Diario EL litoral a los fines de que reconozca la veracidad de la misma.-

c) En subsidio, en caso de no reconocerse los informes de API:

1) se oficie a la misma a los fines de que informe sobre el Impuesto Inmobiliario del inmueble en calle Uruguay 2678 de la Ciudad de Santo Tomé.-

2) Se oficie a API a los fines de que informe a nombre y domicilio que se envía la partida de impuesto automotor del automovil dominio KUV 046.-

d) Se oficie a AFIP a los fines de informar sobre la situación tributaria y los datos personales que constan en el legajo del Sr. Raúl Emilio Jatón.-

V- HACE RESERVA:

Encontrándose en juego derechos y garantías constitucionalmente protegidos dejamos planteado el caso federal conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

V – PETITORIO

1) Tenga por presentado en tiempo y forma la impugnación como precandidato a concejal titular del Sr. Raul Emilio JATON, DNI: 13.070.760 de la lista Adelante perteneciente al Frente Progresista Civico y Social para las elecciones primarias a realizarse el próximo 13 de agosto de 2017.-

2) Solicito se habiliten días y horas hábiles para el trámite correspondiente.-

3) Tenga por acompañada prueba documental.-

4) Se libren los oficios solicitados.-

5) Se tenga presente la Reserva realizada.-

6) Oportunamente NO SE OFICIALICE LA PRECANDIDATURA DEL CIUDADANO RAÚL EMILIO JATÓN-

Fuente: Sin Mordaza

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