Se presentó la reforma previsional en la Legislatura de Santa Fe

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El gobierno de la provincia de Santa Fe presentó hoy en el Senado, el proyecto de ley para reformar el sistema previsional. Después de varias semanas de discusión y de versiones contrapuestas, el Ejecutivo Provincial ha finalizado la versión definitiva de la ley.

Es importante destacar que la sostenibilidad de la Caja de Jubilaciones de Santa Fe se ve afectada por dos problemas principales. En primer lugar, la deuda de alrededor de 700 mil millones de pesos que la Nación mantiene con la provincia. El segundo problema es el desequilibrio entre los aportes de los trabajadores activos del Estado santafesino, que suman 208.000, y los pagos a los 102.000 jubilados y pensionados, quienes anteriormente fueron empleados provinciales.

Algunos puntos del proyecto

Esto son algunos de los articulos que la ley busca promover.
TÍTULO II. MODIFICACIONES A LOS REGÍMENES.

Capítulo I. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 5: Aportes. Sustitúyase el inciso 2 y el 9 a) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

2) Con el aporte mensual del personal en actividad calculado sobre el total de las remuneraciones de conformidad a la siguiente escala:

a) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el (15,5%) quince con cincuenta por ciento del total;
b) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte entre a una (1) y hasta dos (2) veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el (16,5%) dieciseis con cincuenta por ciento del total;
c) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte entre (2) dos y hasta (3) tres veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el (17%) diecisiete por ciento del total;
d) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a (3) tres y hasta (6) seis veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial, sin antigüedad, el (18%) dieciocho por ciento del total;
e) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a (6) seis y hasta (9) nueve veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial, sin antigüedad, el (19%) diecinueve por ciento del total;
f) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a (9) nueve y hasta once (11) veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el veinte por ciento (20%) del total.
g) Quienes perciban una remuneración superior a (11) once veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el veintiuno por ciento (21%) del total.

Contribuciones. 9) a) Con una contribución a cargo del empleador del (19%) diecinueve por ciento del total de las remuneraciones del personal en actividad.
Artículo 6: Aportes. Incorpórese como inciso 16) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias el siguiente texto:
“16) Con el aporte personal calculado de conformidad al inciso 2 del presente artículo sobre los beneficios de pensión, jubilación por invalidez y/o compensación de exceso de edad por falta de servicios en la jubilación ordinaria, por el tiempo necesario para que se cumplan con los requisitos de servicios mínimos establecidos en el articulo 14 o hasta el límite de tiempo de goce del beneficio previsional respectivo”.
Artículo 7: Aporte de ingreso. Incorpórase como inciso 17) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias el siguiente texto:
“17) Con el importe de la primera remuneración percibida por el personal que ingresa como activo a este régimen o cuando se reincorpore si no sufrió este descuento anteriormente, inclusive cuando se tratare de autoridades políticas o electivas, deducible en (12) doce cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez. En caso del personal que durante su vida activa no hubiere hecho el aporte precitado, deberá hacerlo una vez otorgado el beneficio.”

Artículo 8: Aporte de progreso en la carrera. Incorpórase como inciso 17´) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias el siguiente texto:
“17´) Con el importe equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe el personal en actividad y el incremento que se produce por el ascenso o progreso en la carrera administrativa al que acceda, deducible en (6) seis cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez.”

Artículo 9: Determinación del Haber. Pilar complementario. Modifíquese el artículo 11, I- a) y b) y el IV -a) de la Ley N° 6915 y modificatorias, incorporándose al texto un cuarto párrafo y el punto VI, los que quedarán redactados de la siguiente forma, quedando firme en los mismos términos el resto del artículo:
“Artículo 11: Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestado en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el periodo de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.
Si durante dicho el periodo que se toma en cuenta para determinar el haber, se computarán servicios prestados en otros regímenes, se equipararan las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud -en su cuantía- de los comprendidos en la Administración Pública Provincial, a la misma fecha que se devengaron.
Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.
A efectos del cálculo del haber inicial, previo a la aplicación de los porcentajes previstos en el apartado I, se aplicará al monto resultante establecido en el primer párrafo una alícuota del (20%) veinte por ciento en concepto de aporte solidario; creándose, además, un pilar complementario que se adicionará a dicho cálculo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto Acuerdo Nº 2695/83 sin antigüedad. El mismo no podrá superar el monto que equivaldría a la alícuota del aporte solidario, en cuyo caso se aplicará en proporción.
I- Jubilación ordinaria:
a) El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio referido si al momento del cese de prestación de servicios se reuniera los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará un dos por ciento (2%) por cada año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo del ochenta y dos por ciento (82%) .
b) El haber máximo de la Jubilación Ordinaria es el monto correspondiente a veinte (20) jubilaciones mínimas calculadas de acuerdo al punto I inciso c) del presente artículo. Quienes, al momento de la publicación de la presente, perciban haberes por sobre ese monto absorberán los futuros aumentos por el traslado de la movilidad sectorial hasta que se alcance el tope del haber máximo.
IV-a) Pensión: El haber de las pensiones será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al o la causante, si concurre más de un beneficiario o beneficiaria. Sí solo hubiese uno, este porcentaje se reducirá a un sesenta por ciento (60%).
VI- Servicios con aportes: A los fines de la presente ley, se consideran servicios con aportes aquellos que fueron prestados de manera efectiva y fehaciente; siendo insuficiente para ello los servicios en los que se ha invocado aplicación de la Ley de moratoria N° 24476, aunque hubieran sido reconocidos por otros regímenes previsionales dentro del sistema de reciprocidad.

Artículo 10: Movilidad. Modifíquese el artículo 12 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 12- Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales determinados por el Poder Ejecutivo, en función de los incrementos de las remuneraciones del personal en actividad. En aquellos casos en que el aumento dispuesto para el sector activo no se refleje a través de un porcentaje único, el Poder Ejecutivo determinará el coeficiente a aplicar a través del promedio ponderado de los incrementos fijados dentro de cada sector. Las variaciones de las prestaciones tendrán vigencia a los sesenta (60) días de la fecha dispuesta para el sector activo independientemente de la fecha en que se hagan efectivas.”

Artículo 11: Requisitos. Compensación. Modifíquese el artículo 14 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14: Los afiliados mujeres y varones que acrediten 60 (sesenta) y 65 (sesenta y cinco) años de edad respectivamente y 30 (treinta) años de servicios, ambos computables, podrán obtener la jubilación ordinaria establecida en éste artículo. Se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicios faltantes. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber.”

Artículo 12: Derecho de Pensión. Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 25: En caso de muerte del personal en actividad aportante al régimen o de quien estuviere gozando de un beneficio jubilatorio o con derecho a jubilación, gozarán del derecho a pensión quienes acrediten ser:
a) El o la cónyuge
b) El o la conviviente
c) Los hijos o hijas hasta los dieciocho (18) años de edad.
d) La o el cónyuge divorciado o separado personalmente o de hecho que estuviera recibiendo una prestación alimentaria dispuesta por acto judicial, recibirá el beneficio sólo en la medida de la cuota alimentaria fijada judicialmente, aun cuando no existan otros beneficiarios.
La limitación de edad establecida en el inciso c) no rige si se encontraran incapacitados conforme a la aplicación de los baremos previsionales a la fecha del fallecimiento de el o la causante o a la fecha que cumplieran dieciocho (18) años de edad. En este caso, mantienen el beneficio aunque: a) contraigan matrimonio o se consoliden en unión convivencial si el o la cónyuge o conviviente no puede hacer frente al sostenimiento económico del mismo; b) gocen de otro beneficio de pensión derivado de uno de sus progenitores o uno no contributivo otorgado por aplicación de un régimen distinto al presente.
Se entiende que el o la derechohabiente estuvo a cargo de la persona fallecida cuando concurra en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja de Jubilaciones y Pensiones podrá establecer pautas objetivas para determinar dichos parámetros.
En el supuesto del inciso. b) se considerará conviviente con derecho al beneficio a quien se encontrare conviviendo de manera singular, pública, notoria, estable, compartiendo un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existan hijos o hijas reconocidos por ambos convivientes.
En el caso de quien falleciera estuviere separado podrá hacerse valer la convivencia conforme lo establecido en el párrafo precedente.
En los casos de los incisos a), b) y d) la pensión será otorgada por el plazo máximo equivalente al de la duración de la matrimonio o la unión convivencial, salvo cuando el beneficiario o la beneficiaria acredite tener más de cincuenta y cinco (55) años y no pueda demostrar otro medio de vida o cuando el fallecimiento se haya producido en ocasión y por causa del desempeño de las funciones, caso en el cual se otorgará con carácter vitalicio.
En los casos en que no pueda precisarse con exactitud la duración de la unión convivencial, el beneficio se otorgará por el plazo máximo ocho (8) años.

Artículo 13: Límites de Edad. Excepción. Sustitúyase el artículo 26 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 26: Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos o hijas que cursen regularmente estudios secundarios o superiores en establecimiento educativos reconocidos oficialmente y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.”

Artículo 14: Concurrencia de beneficios. Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 28: En caso de concurrencia de beneficiarios o beneficiarias, la mitad del haber de la pensión corresponde al que acreditó ser cónyuge o conviviente si concurren con los hijos o hijas en las condiciones del art. 25 inciso c), la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los o las copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes, respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente y el número de beneficiarios o beneficiarias, no pudiendo afectar la proporción de los hijos o hijas.”

Artículo 15: Proporción. Derecho de acrecer. Incorpórese como artículo 29 el siguiente texto.
“Artículo 29: En el caso del inciso d) del artículo 25, cuando resulten únicos beneficiarios o beneficiarias lo sean en concurrencia con otros, el haber al que tendrán derecho lo será en proporción a la pensión tomando como parámetro la cuota alimentaria. En ningún caso se podrá afectar la cuota parte de los restantes beneficiarios o beneficiarias ni se reconoce el derecho de acrecer de los mismos.”

Artículo 16: Sujetos excluidos del derecho de pensión. Sustitúyase el artículo 30 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 30: No tendrán derecho a pensión. quienes encuadren los siguientes supuestos:
a) El o la Cónyuge divorciado o separado de hecho o personalmente que no perciba prestación alimentaria establecida judicialmente;
b) Haber incurrido en las causales de indignidad para suceder de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial”.

Artículo 17: Extinción del derecho de pensión. Sustitúyase el artículo 31 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 31: El derecho a pensión se extingue:
a) Por la muerte o fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Por contraer matrimonio o consolidarse en unión convivencial, en el caso de los supuestos del inciso d) del artículo 25 de la presente Ley.
c) Por el cumplimiento de la edad establecida en el artículo 25 inciso c) o lo previsto en el artículo 26;.
d) Por desaparición definitiva de la causal de incapacidad conforme los baremos previsionales, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad y hubiera gozado de la pensión al menos durante diez (10) años.
e) Por el acaecimiento del plazo máximo de conformidad a los establecido en el último párrafo del artículo 25.

Artículo 18: Matrimonio in extremis. Sustitúyase el artículo 33 de la Ley N° 6915 y modificatorias por el siguiente texto:
“Artículo 33: El derecho a pensión establecido por esta Ley en favor de el o la cónyuge, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) posteriores, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”.

Artículo 19: Medidas de Prueba. Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley N° 6915, el siguiente texto:
“Artículo 33 bis: La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se encuentra facultada, a los fines del otorgamiento del beneficio de pensión, a requerir todo tipo de prueba que considere pertinente para comprobar la existencia de los hechos que den sustento al derecho que pretende acreditarse. Se considera que la prueba registral y/o información sumaria y/o declaración jurada de Unión Convivencial no posee carácter vinculante por sí misma, sino que se ponderará en el conjunto de las pruebas aportadas, pudiendo disponerse la realización de verificaciones ambientales o cualquier otra medida probatoria para acreditar los extremos invocados”.

Artículo 20: Cómputo diferenciado. Modifícase el art. 35 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35: Los afiliados y las afiliadas comprendidos en el artículo anterior podrán optar por un cómputo diferenciado para lo cual se deberán efectuar los aportes siguientes:
a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) de todas las remuneraciones para el inciso b).
b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) de todas las remuneraciones para los incisos a), a’) y f).
c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del cinco por ciento (5%) de todas las remuneraciones para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) más de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado a que se refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta Ley instituye.
d) Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) servicios, con aportes personales adicionales del orden del seis por ciento (6%) de todas las remuneraciones para el inciso c);
e) Cada tres (3) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales adicionales serán del siete por ciento (7%) de todas las remuneraciones para los incisos d) y d´).

Artículo 21: Efectivización de aportes diferenciados. Modifícase el artículo 36, segundo párrafo de la Ley N° 6915 y modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La opción sólo podrá realizarse en actividad, a partir de la cual los aportes serán exigibles como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) de lo especificado en el artículo 35, autorizando al empleador a realizar el descuento de manera concomitante a la prestación de servicio”.

Artículo 22: Momento de inicio de la prestación. Modifíquese el artículo 60 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60: Las prestaciones se abonarán conforme lo siguiente:
a) En el caso de las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez desde el día que hubieran dejado de percibir remuneraciones como activo, excepto los supuestos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la presente.
b) En caso que no exista relación de dependencia, la fecha de pago será la del día posterior a la baja definitiva como trabajador independiente o la del día posterior al pago del último aporte, la que resulte cronológicamente posterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas de prescripción.
c) En el caso de las pensiones, desde el día del fallecimiento o de la declaración judicial de fallecimiento presunto.”

Artículo 23: Tope de los beneficios. Incorpórase como último párrafo del artículo 69 el siguiente:
“En los casos de los apartados a) y b) la acumulación de los beneficios no podrán superar el haber máximo de la jubilación ordinaria prevista en el artículo 11, I, b). Si la sumatoria de ambos beneficios supera dicho monto al momento de publicación de la presente ley, el exceso se absorberá de los futuros aumentos por el traslado de la movilidad sectorial hasta que se alcance dicho monto.”

Artículo 24: Derógase el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley N° 6915 y modificaciones.

Artículo 25: Base del haber. Incorpórase como último párrafo del artículo 70 el siguiente texto:
“Se deberá tomar como base para la determinación del haber jubilatorio únicamente los conceptos y/o adicionales con carácter remunerativo sobre los que se realicen aportes y las contribuciones.”

Artículo 26: Ley aplicable. Reajuste. Modifíquese el artículo 78 de la Ley N° 6915 y modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 78: La Ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la Ley vigente al producirse el cese de la prestación de servicios; en el caso de las pensiones, la Ley vigente al producirse el fallecimiento o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la declaración judicial pertinente; y, en el caso de jubilación por invalidez, la Ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad.
Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se determinará de conformidad con la Ley vigente al momento del último cese. Si con motivo de solicitar el reajuste se determinara que el haber debe ajustarse en menos, el solicitante no tendrá derecho a percibir el haber que hubiera cuestionado sino el monto resultante del reajuste.
Ningún supuesto que posibilite la prestación de nuevos servicios en compatibilidad con la percepción íntegra del haber jubilatorio dará derecho a reajuste.
Podrá solicitarse reajuste, transformación o mejora de los beneficios cuando se acrediten como mínimo (3) tres años continuos de prestación efectiva posteriores al cese anterior. Cuando se extingue un beneficio, el derecho a la readquisición se regirá por la Ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.
Los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse gozarán de la movilidad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 6915 y modificatorias.”

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